PROHIBIDOS LOS BOMBILLOS INCANDESCENTES
Se prohíbe la producción, distribución, comercialización, y se regulara la importación, de lámparas incandescentes de tipo convencional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, según resolución Conjunta S/N y 531 de fecha 27 de diciembre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.314 de fecha 5 de enero de 2018.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
MINISTERIO
DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA
DESPACHO
DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN
N° S/N
MINISTERIO DEL PODER
POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DESPACHO
DEL MINISTRO
RESOLUCIÓN
N° 531
CARACAS, 27 DE DICIEMBRE DE 2017
207°, 158° Y 18°
RESOLUCIÓN CONJUNTA
En ejercicio
de las atribuciones que les confieren los artículos 4 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas,
en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35 y 59 del Decreto sobre Organización General de la Administración Pública
Nacional, lo previsto en los artículos 21 numeral 5 y 27, numerales 1, 4 y
7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y lo
preceptuado en los artículos 3 y 12 de la Ley de Uso Racional y Eficiente de la Energía. Por cuanto,
en el marco de los derechos económicos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
Ejecutivo Nacional tiene la facultad de dictar medidas para la planificación,
racionalización y regulación de la economía venezolana a fin de impulsar el
desarrollo integral del país,
Por
cuanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía
eléctrica, en ejercicio de sus atribuciones debe impulsar el Uso Racional y
Eficiente de la Energía Eléctrica, adoptando todas las medidas técnicas y
económicas necesarias para contribuir con el desarrollo económico y social de
la población venezolana,
Por
cuanto, la República Bolivariana de Venezuela en la Conferencia de las Partes
N° 21 de la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio
Climático, adoptada el 12-12-2015 en París, se comprometió a disminuir la
Emisión de Gases de Efecto Invernadero, por lo que se debe aplicar Programas de
Mitigación en el sector eléctrico que aporten a la disminución del consumo de
energía eléctrica,
Por
cuanto, el sector residencial representa el 40% del consumo de energía eléctrica
nacional, siendo la iluminación el 13% de ese consumo, y ha sido atendido con
programas de sustitución de bombillos incandescentes por ahorradores, dando
excelentes resultados, por lo que se requiere hacer sostenible la disminución
de la utilización de los bombillos incandescentes en los hogares venezolanos,
fortaleciendo los planes de uso racional y eficiente de la energía eléctrica
que promueve el estado venezolano, deciden dictar la siguiente,
Resolución
Objeto
Artículo 1. Esta Resolución tiene por
objeto establecer la prohibición de producción, distribución y
comercialización, así como implementar la regulación de importación, de
lámparas incandescentes de tipo convencional en todo el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en ella.
Definiciones
Artículo 2. A los efectos de la
correcta interpretación y aplicación de esta Resolución, se definen los
siguientes términos:
1.
Lámpara Eléctrica: Dispositivo que produce luz a partir de energía
eléctrica, entiéndase bombillo.
2.
Lámpara de Alta Eficiencia: Dispositivo que produce luz a partir de
energía eléctrica, donde el aprovechamiento para transformar la energía en luz
sea mayor al 50%, y tengan mayor durabilidad.
3.
Lámpara Incandescente Tipo Convencional: Dispositivo que produce luz
mediante el calentamiento por efecto Joule de un filamento metálico; tipo
convencional, con tensión de alimentación superior a 100 V y cuya potencia
eléctrica sea mayor o igual a 25 W.
4.
Lámpara Tipo Convencional: Dispositivo que produce luz a partir de
energía eléctrica, con rosca Edison (E), cuyo diámetro del casquillo es medido
en milímetro (mm).
5.
Tensión de Alimentación: Valor que define la tensión requerida por el
dispositivo para su correcta operación, el cual es indicado en el embalaje por
el fabricante, y expresado en voltio (V).
6.
Potencia Eléctrica: Valor que define la potencia absorbida por la fuente,
la cual es indicada en el embalaje por el fabricante, y expresado en watt (W).
Prohibición
Artículo 3. Se prohíbe la producción,
distribución y comercialización de lámparas incandescentes tipo convencional,
con tensión de alimentación superior a 100 V y potencia eléctrica mayor o igual
a 25 W, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Permiso de importación
Artículo 4. El Ministerio del Poder
Popular para la Energía Eléctrica, en aplicación del Régimen Legal 17 previsto
en el Arancel de Aduanas, a través de la Dirección General de Uso Racional y
Eficiente de la Energía Eléctrica emitirá, excepcionalmente, el Permiso de
Importación que certifique las razones técnicas y operativas que justifiquen el
uso e importación de las lámparas incandescentes tipo convencional previstas en
el artículo anterior. Dicho Permiso contendrá la descripción, número y destino
de las lámparas incandescentes tipo convencional a importar.
A
tales fines emitirá las regulaciones referidas a los requisitos y trámites
aplicables a la solicitud, tramitación y obtención de la autorización para el
uso de lámparas incandescentes tipo convencional en proceso productivo que así
lo justifiquen dentro de los 06 meses siguientes a la publicación de esta
Resolución en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Incentivos
Artículo 5. El Ejecutivo Nacional
podrá dictar los incentivos necesarios para fomentar la importación y
producción de lámparas de alta eficiencia, sus partes, insumos y componentes.
Requisitos
Artículo 6. Los Ministerios del Poder
Popular para la Energía Eléctrica y de Economía y Finanzas, establecerán los
requisitos mínimos que deben cumplirse para la producción de las lámparas de
alta eficiencia en todo el territorio nacional.
Seguimiento y control
Artículo 7. Corresponderá al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, efectuar el
seguimiento y control requeridos para el cumplimiento de esta Resolución, en el
ámbito de sus competencias, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de
conformidad a las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de Precios Justos, y sus disposiciones que prohíben la
comercialización y regulan la importación de bienes de consumo.
Incumplimiento
Artículo 8. El incumplimiento de lo
establecido en esta Resolución por parte de las personas naturales o jurídicas
fabricantes, importadoras, distribuidoras y comercializadoras de lámparas
incandescentes tipo convencional, así como por los establecimientos comerciales
que expendan ese bien, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley
del Sistema Venezolano para la Calidad.
Derogatoria
Artículo 9. Se deroga la Resolución
Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, Ministerio
del Poder Popular para el Comercio y Ministerio del Poder Popular para las
Industrias N° 047, N° 127 y N° 002, de fecha 12 de marzo de 2014, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.370, de la misma
fecha.
Vigencia
Artículo 10.
Esta
Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Comuníquese
y publíquese.
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